Convalidación de licencia: Hacer válida por parte de la Autoridad Aeronáutica, una licencia otorgada por una Autoridad de Aviación Civil, para el desempeño de atribuciones como personal técnico aeronáutico, misma que deberá ser equivalente a alguna de las que señalan el Reglamento de la Ley de Aviación Civil y el presente Reglamento. La vigencia de dicha convalidación, no podrá exceder la vigencia que la Autoridad de Aviación Civil haya otorgado a la licencia extranjera.
Artículo 19.- Los solicitantes de nacionalidad extranjera que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Aviación Civil, pretendan obtener un permiso de formación o licencia de piloto privado o, en su caso, el permiso de instructor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 93 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, deberán previamente acreditar su estancia legal en el país y la autorización para trabajar dentro del mismo de acuerdo a la Ley General de Población, para hacer uso de las atribuciones correspondientes a la licencia o permiso, además de cumplir con los requisitos específicos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 20.- La Autoridad Aeronáutica podrá convalidar licencias y certificados de capacidad o habilitaciones expedidos por alguna Autoridad de Aviación Civil, siempre y cuando exista reciprocidad real y efectiva con el Estado de que se trate y el solicitante satisfaga las condiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal; la Ley de Aviación Civil; su Reglamento; el presente Reglamento, y demás disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de los exámenes que la Autoridad Aeronáutica considere necesario aplicar al solicitante.
Artículo 21.- De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Aviación Civil, la Autoridad Aeronáutica, podrá convalidar las licencias de piloto expedidas por Autoridades de Aviación Civil, a mexicanos por naturalización y a extranjeros, únicamente por licencias de piloto privado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las demás disposiciones aplicables a la materia.
Artículo 44.- Los pilotos aviadores extranjeros o mexicanos por naturalización, únicamente podrán obtener la licencia de piloto privado y, en su caso, convalidar la licencia que le haya sido otorgada por alguna Autoridad de Aviación Civil, por una licencia de piloto privado, siempre y cuando el interesado acredite previamente contar con los conocimientos sobre reglamentación y fraseología aeronáutica.
En el caso de que la Autoridad Aeronáutica convalide la licencia de piloto del solicitante extranjero o mexicano por naturalización, otorgará al interesado, un documento en el que se hará constar la convalidación, el cual no excederá la vigencia de la licencia que es convalidada, observando en todo caso los plazos establecidos para tal efecto en el presente Reglamento. El documento en el que se haga constar la convalidación y la licencia respectiva, deberán ser portados por su titular, en el ejercicio de sus atribuciones como piloto privado.